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LOS MONTES EN EL DERECHO FORAL GALLEGO

Publicado el 12 Abr, 12:32
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Históricamente en Galicia, el monte siempre tuvo un sentido comunitario. Esto es reflejo de un modo de entender la propiedad que hunde sus raíces en las costumbres y en el sentido colectivo de la vida rural. La Compilación del Derecho Civil de Galicia, inspirada en esas tradiciones, reconoce y regula diversas figuras jurídicas para organizar la propiedad y el aprovechamiento de los montes.

Los “montes vecinales en mano común” son una institución única en el derecho español, reconocida en Galicia como una forma especial de propiedad colectiva.

El rasgo esencial de los montes vecinales en mano común es su carácter de propiedad colectiva: pertenecen a una comunidad vecinal, no a un municipio ni a una entidad pública, sino al conjunto de vecinos “con casa abierta y fuego encendido” en una parroquia o núcleo rural determinado.

No se trata de una copropiedad en el sentido clásico del Código Civil, pues no hay cuotas individuales ni posibilidad de división, la propiedad es común e indivisible, es decir, nadie puede vender “su parte”, porque no hay “partes”: el monte pertenece a la comunidad como unidad viva.

El aprovechamiento y gestión del monte vecinal en mano común se hace siempre bajo acuerdo de la comunidad y con el espíritu de uso colectivo.

Los montes vecinales tienen raíces que se hunden en la Edad Media, cuando los vecinos compartían el uso del monte de manera consuetudinaria.

A menudo se confunden los montes comunales con los montes vecinales, pero su naturaleza jurídica es muy distinta.

Los montes comunales pertenecen al municipio, no a los vecinos como comunidad privada. La propiedad es pública, y se rige por el Derecho administrativo, no por el Derecho civil gallego. Los vecinos pueden aprovecharlos, pero no son los propietarios. La administración municipal conserva la gestión y la titularidad, aunque puede delegar o acordar su uso por los vecinos.

En la Compilación de Derecho Civil de Galicia también se regulan otras formas de organización del monte que respondían a usos locales muy arraigados:

Los “montes de varas”: se denominaban así porque el aprovechamiento se repartía “por varas”, esto es, por unidades de medida lineales del terreno o por turnos equivalentes.

Los “montes abertais” (o “abiertos”): eran montes donde los vecinos podían entrar libremente para aprovechar ciertos recursos, como pastos o leña, sin una delimitación cerrada.

Los “montes de voces o de vocerío”: se gestionaban mediante el acuerdo público de los vecinos reunidos “a voces”, en asamblea. De ahí su nombre.

Los “montes de fabeo”: el término procede del reparto “a fabeo” (por habas), una costumbre ancestral para decidir por sorteo el turno de aprovechamiento o el reparto de parcelas entre vecinos.

Todas estas formas de organización del monte son reliquias vivas del derecho consuetudinario gallego y, en muchos aspectos pueden asimilarse, en la práctica, a los montes vecinales en mano común, en tanto que cumplen las condiciones de uso común, pertenencia a vecinos determinados y aprovechamiento tradicional. No obstante, en algunas ocasiones los “montes de varas” o los “montes abertais” pueden incluir una copropiedad por cuotas, o incluso pertenecer parcialmente al municipio o a varios particulares, por lo que su situación jurídica puede ser más compleja.

En definitiva, podemos mencionar que el monte gallego no se entiende de manera individual, sino como un vínculo de convivencia y gestión basado en la solidaridad, la cooperación y el respeto colectivo al entorno.

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